Estudio Jurídico Docente

ESTUDIO ESPECIALIZADO EN LA TEMÁTICA PREVISIONAL DOCENTE DE IPS

Empleados Provinciales

Prorrateo en IPS

Es cada vez más habitual encontramos con que el docente que viene a consultarnos al estudio por su jubilación, si bien suele tener la edad requerida (50 años o mas) no reune el requisito de contar con 25 años de servicios

¿Qué podemos hacer en estos casos?
Lo primero es ver si el o la docente cuenta con otros aportes.
Estos podrìan ser.
Autónomos (reales, fehacientes, porque de lo contrario por la circular 50/12 no se tomaràn como aportados en IPS)
Relación de dependencia con servicios comunes (aportados en la Caja del IPS – por ejemplo empleado de la Ley 10430 o Municipal)
Relación de dependencia con servicios comunes (aportados en la Caja del ANSES – por ejemplo empleado de un comercio)
Cajas profesionales (Ej aportó durante algunos años a la Caja de Odontòlogos y luego no ejerciò mas)
En cualquiera de estos casos se puede solicitar al IPS un prorrateo con el fin de que le detemine la edad y los requisitos de aportes que debe tener para poder acceder a su jubilaciòn.

A modo de ejemplo tambien Ud puede hacerlo para ello deberá multiplicar los años trabajados como docentes por el indice (1.4). El indice surge de dividir los requisitos de aportes de las tareas comunes con las docentes (35%25) Ello le dará un valor.
El paso siguiente es restarle a 35 el valor obtenido. Esta diferencia serà la cantidad de años de aportes que Ud necesita para acceder al beneficio.
Ejemplo:
Si Ud tiene 22 años como docente frente a alumnos -
Requiere para acceder al beneficio 4 años 9 meses y 12 días
Lo mismo sucede con la edad – para el ejemplo dado requiere 51 años 2 meses y 12 dìas.

¿Cómo surge el calculo de la edad?
A la cantidad de años trabajados como docente se multiplica por el índice 2 (50%25)
y a ello se le suman el producto de los años comunes por el indice 1.7 (60%35)

¿Qué debo llevar al IPS para pedir el prorrateo?
La resoluciòn del reconocimiento de los servicios comunes ya sean en relaciòn de dependencia o autónomos, o decreto municipal con la certificación extendida por Decreto 2828.
Fotocopia de su DNI
Constancias de ls escuelas o CEC15 si fueran privadas.
Como siempre cualquier duda – pueden escribirme

 

BENEFICIOS DE LA JUBILACIÓN AUTOMÁTICA

¿Un beneficio para todos los docentes bonaerenses?

Dra. Silvia Ballesteros – estudiojuridicodocente@yahoo.com.ar  - Síntesis de la Ponencia presentada en el 1º Congreso Provincial de Ciencias Jurídicas: “El Ejercicio de la Abogacía: Nuevos Paradigmas. El Rol de Los Colegios de Abogados en la Capacitación Permanente”, en el Colegio de Abogados de La Plata, los días 13 y 14 de septiembre de 2007.

En materia previsional han surgido una serie de cambios en los últimos tiempos, favoreciendo en mayor o menor medida a todos aquellos que se veían impedidos de acceder en tiempo y forma al beneficio jubilatorio ya sea por carecer de los años de aportes necesarios o por la demora que conlleva el trámite pertinente. 
Específicamente en cuanto al trámite de una jubilación ordinaria docente, el tiempo mínimo se calcula alrededor de dos años hasta obtener definitivamente el beneficio, variando según el sistema de cómputos que se elija. 
La Resolución 18/06 del Honorable Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires intenta poner fin a un reclamo permanente que los docentes venían realizando por la demora excesiva en obtener el beneficio jubilatorio definitivo. 
Su implementación produjo un gran alivio a los docentes bonaerenses. El procedimiento presenta grandes ventajas para quienes pretenden acceder al beneficio sin producirse en su forma de presentación un cambio sustancial. Pero también deja fuera todos aquellos que siendo pares docentes no podrán acceder al no tener el expediente con el Reconocimientos de servicios de extraña jurisdicción. 
Es claro que más allá de éste cambio de procedimiento, continúa vigente el sistema de reciprocidad y el IPS debe controlar que se cumpla con el rol de caja otorgante. Pero aún así, entiendo que sería posible permitir el acceso a todos lo docentes, ya que de la misma manera que debe firmar el compromiso en su Declaración Jurada de llevar al IPS el “código” otorgado por la Dirección General de Cultura y Educación – podría otorgarse el mismo beneficio para cuando la Reconocimiento lo deban realizar otros Organismos. Hoy es solo un beneficio para quienes han cumplido la totalidad de los servicios docentes en la Provincia. Para todos los demás, deberán esperar el plazo que el Organismo de extraña jurisdicción y la Dirección General de Cultura y Educación demore en reconocerle los servicios. 
Visto desde este lugar no parece justo que para docentes reuniendo los requisitos, con la misma edad y la misma cantidad de años de servicios, unos puedan dejar de trabajar y comenzar a percibir su jubilación a los 60 días y otros deban esperar más de 2 años. 
Por ello para todos aquellos docentes que han sido transferidos a la Provincia de Buenos Aires, deben tener en cuenta que si pretende hacer valer los años trabajados antes de la tranferencia deberan iniciar su tramite de reconocimiento en Anses y una vez obtenido su reconocimiento iniciar el tramite en la direccion de Escuelas y el IPS.
La ponencia puede verse en forma completa en la página del Colegio de Abogados de La Plata-www.calp.org.ar

 

CÓMPUTO DE SERVICIOS – Ley 13469

Docentes/Colegas :
Esta Ley está vigente desde el 2006, pero atento a las múltiples consultas y la duda que su interpretacion trae, se las publico en su totalidad con su fundamento para que cada uno pueda hacer el reclamo que por derecho considera le corresponde.
Dra. Silvia Ballesteros
 estudiojuridicodocente@yahoo.com.ar
Fundamentos de la Ley 13469

El presente proyecto de ley tiene por fin responder a innumerables inquietudes formuladas desde la entrada en la vigencia del Decreto-Ley 9.650/80 y su decreto reglamentario, respecto de la interpretación que debe acordarse a la frase “al frente directo de alumnos” contenida en el inciso c) del artículo 24, especialmente en cuanto a conocer si el personal que se desempeña como preceptor o bibliotecario se encuentra alcanzado por esa normativa.
Desde ya que la solución propuesta se inclina, dando término a la cuestión interpretativa, por la inclusión del personal mencionado.
El fundamento de la adopción de tal postura es que, a nuestro criterio, tanto el personal que se desempeña como preceptor o como bibliotecario cumple una función pedagógica de acción directa, siendo éste un elemento clave a la hora de equipararlos con el resto del personal que forma parte del sistema.
Los preceptores a través del acompañamiento del trabajo que diseña el maestro en el aula en la educación inicial, o en el reemplazo de los docentes en caso de ausencia en la E.G.B.
Por su parte el personal que se desempeña como bibliotecario, en la elaboración, orientación y seguimiento de proyectos vinculados a la enseñanza, que comprenden el constante trato con alumnos, su asesoramiento y dirección.
El trato cotidiano y directo con los alumnos es requisito necesario para el encuadre normativo, y en los supuestos abordados ambos parámetros se cumplen acabadamente, y por ello es que resulta equitativo equipararlos con el resto de los integrantes del sistema educativo, en cuanto a la concesión del beneficio previsional.
En su oportunidad, junio de 1999, habíamos presentado una iniciativa similar a la presente que tuvo una buena acogida por parte de los señores diputados, la cual esperamos se repita en el tratamiento de este proyecto.
Ley 13469
Por decreto n° 1145 del 23 de junio de 2006 se ha promulgado dicha Ley.

ART 1: Todos los docentes que se desempeñan en los servicios educativos de los diferentes niveles y modalidades que integran el sistema educativo provincial previsto en la Ley Provincia de educación 11612 y sus modificatorias, o la que en su caso la reemplace, particpando activamente en el proyecto institucional inclusive los que se desempeñan en los cargos de preceptor y bibliotecario, serán considerandos docentes al frente directo de alumnos, dentro del proceso de enseñanza aprendizaje.
ART 2: A los fines previsionales se encuentran dentor de lo preceptuado en los incisos b y c del artículo 24 del decreto ley 9650/80 (texto ordenado por decreto 600/94),al frente directo de alumnos todos los docentes que se encuentren cumpliendo funciones en los diferentes servicios educativos de los diferentes niveles y modalidades que integran el sistema educativo provincial, previsto en la Ley provincial de Educación 11612 y sus modificatorias o las que en su caso la reemplacen inclusive los que se desempeñan en los cargos de preceptor y bibliotecario.

 

DETERMINACION DEL HABER

Todos los docentes previo a tomar la decisión de jubilarse quieren saber ¿CUÁNTO VOY A COBRAR? La respuesta no siempre es fácil e inmediata – ya que para ello es necesario previamente determinar con exactitud cual ha sido el mejor cargo en toda su carrera laboral. Es simple de advertir que el mayor conflicto surge con los docentes (profesores) de escuelas medias que siempre tenemos  muchas “horitas” distribuidas en diferentes escuelas.
En este punto destaco que existe diferencia en el calculo – si las horas fueron todas de escuelas públicas de Provincia de Buenos Aires o si se desempeñaron en escuelas Privadas o si las mismas corresponden a colegios transferidos. Al igual que si el docente llega a su jubilación contemplando servicios no docentes.
El año pasado junto a la Dra. Maria Emilia Carrozza pudimos disertar sobre la temática en una jornada desarrollada en la Sede Central de Fecliba.
En tal sentido se recuerda que el artículo por medio del cual se determina el haber jubilatorio no ha cambiado, estableciéndose:

Años de servicios      Edad         Años frente a grado           Porcentaje
25                                       50                           10                                  70
25                                        50                          25                                  75

La condición es doble: edad y años de aportes. Asi si cumplida esta doble condición el docente permanece 3 años más en el sistema cobrará un 5% mas; y si permanece por 5 años cobrará un 10% mas.
En este sentido si un docente ha permanecido en actividad en el sistema provincial durante 5 años una vez cumplido los requisitos necesarios para acceder a la jubilación, tendrá 30 años de servicios y 55 de edad  y si fueran todos frente a grado reales – se le determinará un 85% – siendo este el máximo porcentaje que se determinará para el IPS.
Como suelo decirles a quienes me consultan – esta es una decisión para el resto de sus vidas – por ello es indispensable que al momento de jubilarse haya podido analizado las alternativas que presenta la historia laboral de cada uno.
Recuerden que pueden consultar en  forma directa por medio del mail estudiojuridicodocente@yahoo.com.ar

 

REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO JUBILATORIO

ARTÍCULO 24.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que acrediten como mínimo veintidós (22) años de servicios con aportes en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, mínimo que el Poder Ejecutivo queda facultado para elevar cuando el lapso de la vigencia de esta Ley lo justifique, y que reúnan las siguientes condiciones: 
a)      Hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y treinta y cinco (35) años de servicios.
b)      Hubieran cumplido cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicios docentes como maestros al frente directo de alumnos o profesores con veinte (20) horas cátedra, en cualquiera de las ramas de la enseñanza. (*)

(*) La Ley 10745 en sus artículos 1° y 2° expresan:
Artículo 1.- A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal que se desempeña en cargo técnico-docente dependiente de la Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar y de la Dirección de Educación Especial de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, será considerado, a los efectos de la concesión del respectivo beneficio jubilatorio, comprendido en el Inciso b) del artículo 22 del Decreto-Ley 9650/80.
Artículo 2.- A todos los efectos el personal comprendido en el artículo 1°, será considerado como Docente al frente directo del grado.

c)      Hubieran cumplido cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de servicios docentes, si acreditan diez (10) años como mínimo al frente directo de alumnos, en cualquiera de las ramas de la enseñanza.
d)      Hubieran cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicios docentes en cualquiera de las ramas de la enseñanza.
Los servicios prestados en otras jurisdicciones debidamente reconocidos, serán considerados docentes a los fines de este artículo, cuando fueren prestados en la enseñanza preescolar, primaria, media o superior en establecimiento educacional oficial, o privado incorporado a la oficial por la autoridad que corresponda. (*)
(*) A partir del artículo siguiente, se concreta nueva renumeración del articulado, en virtud de la incorporación del artículo 22 bis, operada mediante Ley 10564.

ARTÍCULO 25.- (Texto según Ley 10564). 
a)      Se concederá jubilación ordinaria al personal artístico que se desempeñe exclusivamente en cuerpo de baile que acrediten cuarenta (40) años de edad y veinte (20) años de servicios.
A los fines de la antigüedad, podrán computarse servicios similares prestados, con aportes a otras Cajas de Jubilaciones siempre que el cese que origine el presente beneficio se produzca durante su afiliación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y ésta no sea inferior a diez (10) años.
b)  Cumplidos los requisitos establecidos en el inciso anterior, el bailarín que opte por continuar en actividad, deberá someterse al examen de una Junta Calificadora, integrada por médicos y autoridades en la materia artística, quiénes podrán autorizar, en cada oportunidad, prórroga por períodos de un año.

ARTÍCULO 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad y servicios diferenciales en el caso de tareas insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro.
En tales casos los límites de edad y de servicios no podrán reducirse en más de diez (10) años con relación a los exigidos por el inciso a) del artículo anterior.

ARTÍCULO 27.- Cuando se hubieren acreditado servicios de los comprendidos en los artículos 24 incisos b), c) y d) y 26 y alternadamente otros de cualquier naturaleza pertenecientes a este régimen o a otros comprendidos en el sistema de reciprocidad, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicios o actividades.

ARTÍCULO 28.- Todo afiliado al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que está afectado de ceguera congénita, tendrá derecho a la jubilación ordinaria a los cuarenta y cinco (45) años de edad o veinte (20) años de servicios.

 

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